Cumplimiento de los dictámenes de los comités de derechos humanos de la organización de las naciones unidas por parte del estado peruano
Resumen
Dar cumplimiento a las sentencias del Comité de Derechos Humanos nos introduce en una discusión bastante conocida sobre las relaciones entre el Derecho Internacional y el Derecho Interno. Si conviene adelantar que, gracias a la actitud visionaria de los redactores del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se le imprimió un sentido práctico al acatamiento de los dictámenes del Tribunal al incluirse una norma con el contenido del art. Nº 40 de dicho pacto.
El CCPR conoce de la violación de derechos que reconoce el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y determina las responsabilidades internacionales de los Estados, con independencia de las autoridades internas que hayan causado la trasgresión. Conforme con el estándar que dan informe de las responsabilidades internacionales de los Estados o cualquier manera de reparaciones adoptadas por el Tribunal es la manera en que se da cumplimiento de la sanción al Estado demandado. Precisamente, es el cumplir con los dictámenes del CCPR que determinan reparaciones, y es ahí la mayor preocupación por parte de cada Estado en que no se cumplen a cabalidad los dictámenes que emitidos por el órgano cuasi jurisdiccional.
En principio, la consecuencia inicial que se deduce de la declaración unilateral de los Estados que reconoce la competencia del CCPR es que puede demandarse ante la misma. De acuerdo a ello, solo los países que son parte del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos pueden someter un caso ante el CCPR. Este tribunal podrá, una vez seguido el proceso indicado en los Reglamentos del Comité, emitir un dictamen en el que puede darse el siguiente supuesto; que consiste en que el Comité declare que el país demandado vulneró el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.